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¡Somos buenos defendiendo el AGUA PURA! ¡Lo sabemos! Nuestra lucha incluye información científica, asesoramiento de especialistas, divulgación popular del conocimiento, movilización social y acción judicial. Con los pies en la tierra y la vista en el AGUA PURA. El nefasto decreto 820/06 viola la ley que reglamenta. Aquí lo hacemos saber ante la justicia, por parte de un joven sancarlino conciente de su responsabilidad social. Presentado el día martes 30 de mayo de 2006, en horas de la mañana. Y por la tarde nos reuníamos en el Congreso de la Nación con "Asecho a la ilusión".
RECURSO DE REVOCATORIA AL SR. GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Ing. JULIO CESAR CLETO COBOS S____________/______________D LISANDRO BERNABE BUSSE, argentino, mayor de edad, soltero, D.N.I. 24.045.548, con domicilio real en calle Lepoldo Suárez 419 del Distrito de La Consulta, Departamento de San Carlos, Mendoza; a Ud. me presento y respetuosamente expongo: 1- OBJETO Que en tiempo y forma, vengo a interponer recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 820/06 de fecha 05 de mayo de 2.006, dictado por Ud. con motivo de reglamentar la Ley Nº 5961; el que fuera publicado en Boletín Oficial el día 16 de mayo de 2.006; solicitando se revoque el mismo por contrario imperio en todas sus partes, por violación grosera de la jerarquía normativa del ordenamiento legal vigente provincial y nacional; todo ello en base a las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se exponen. 2- DOMICILIO LEGAL A todos los efectos legales del presente recurso, el presentante constituye domicilio legal en calle Olegario V. Andrade Nº 78 de la ciudad de Mendoza, lo que solicito se tenga presente. 3- ADMISIBILIDAD FORMAL Corresponde la Admisión formal del presente recurso, toda vez que el mismo se interpone con las formas que exige el art. 175 de la ley 3909, y dentro del término legal que establece el art. 177 del mismo cuerpo legal. 4- LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL ACTIVA Con el objeto de dejar claro lo relacionado con la legitimación sustancial activa detentada en este recurso, se recuerda que en el año 1986 el Cuarto Juzgado Civil Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en los Autos Caratulados “Morales y Ots. C/ Gobierno de Mendoza p/ Amparo”, dio lugar a una Acción de Amparo interpuesta por dos ciudadanos que manifestaron verse afectados por una disposición del Gobierno que levantó una veda de pesca en la Laguna de Llancanelo. Este antecedente fue vital para afirmar la legitimación al ciudadano común que pueda sentir una agresión contra el Medio Ambiente. Asimismo la Constitución Nacional luego de reformada en 1994 plasmó definitivamente este principio art. 41 y 43. 5- HECHOS El Poder Ejecutivo provincial con la finalidad, de reglamentar la Ley Nº 5961, dictó el Decreto recurrido, pero lejos de hacerlo, lamentablemente, no solo contradice, sino que se erige contra la Ley de Preservación del Ambiente (5961). El primer párrafo del Decreto (“Visto”) es fundamental, ya que el objeto de formación del expediente que le da inicio (Expte Nº 1610–S-05-01282) es exclusivamente la reglamentación de la ley provincial Nº 5961 y modificatorias, en aquellos aspectos vinculados a la protección ambiental para la actividad minera.”. Asimismo los considerados preceptúan.... “Que se torna útil y pertinente incorporar a la normativa ambiental minera los presupuestos establecidos en a ley nacional 25675 así como sus disposiciones sobre la participación ciudadana en el proceso de Evaluación Ambiental, siendo un derecho que no puede desconocérsele al ciudadano por lo que es procedente su reglamentación”. Esto implica que el decreto reglamenta la ley 5961, y en virtud del principio de congruencia (art 4 Ley 25675), no debería contradecir dicha ley ni la normativa ambiental sancionada con posterioridad a la misma (LGA, Ley de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, entre otras). Pero sí lo hace. Es necesario tener presente que con posterioridad a la Reforma de la Constitución de 1994, se sancionaron las denominadas leyes de presupuestos mínimos, entre ellas la ley 25.675 (LGA) y 25831 (régimen de libre acceso a la información pública ambiental) entre otras. La sanción de las leyes de presupuestos también son posteriores a la sanción del título 13 del Código de Minería (ley 24.585 que incorporó al Código de Minería el denominado: “De la protección ambiental de la actividad minera”) y de la ley 5961, por lo que estas últimas normas deben ser interpretadas a la luz de la nueva normativa ambiental (conf. Aldo Rodríguez Salas, primeras jornadas internacionales de agua y ambiente, Mendoza, 2004). La Ley General del Ambiente, 25675, también denominada de Presupuestos Mínimos, contiene disposiciones que rigen en todo el territorio de la Nación, son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica en la materia, la cual MANTENDRÁ SU VIGENCIA en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidos en ésta. (conf. artículo 3º) En su artículo 4º consagra principios de política ambiental, entre los cuales se encuentra el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: “La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley, en caso de que así no fuere, esta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. El artículo 11 de la citada ley, señala: “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”. El artículo 12 establece que “las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de la declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados”. Y por último, el art.13 manifiesta que estos estudios de impacto ambiental deben contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente o las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos. Todo ello se correlaciona con las normas que bajo el título “Participación Ciudadana”, que establecen que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general (art. 19); que las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes, pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública (art. 20), y que la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular en las etapas de planificación, y evaluación de resultados (art. 21). Por su parte, el artículo 16 establece que “las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan y todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren... y el artículo 41 de la Constitución Nacional, en su segundo párrafo establece el deber de las autoridades de proveer a la información y educación ambiental. Ambas normas consagran este derecho deber sin sujetarlo a plazos ni condiciones. 6- SUPREMACÍA DE LA PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE Asimismo y dicho ésto, es necesario tener presente que la utilidad pública de la actividad minera establecida por el art. 13 del Código de Minería, y referida en los considerandos del decreto, se ve relativizada frente a valores superiores, como es la preservación del ambiente, que constituye un orden público indisponible por las partes, debiendo ser el centro del mencionado decreto y no una actividad económica, en este caso la minera. Del nuevo régimen jurídico ambiental, se desprende la prevalencia en cuanto al derecho a un ambiente sano y equilibrado respecto de todas las actividades mineras. La jerarquía normativa se reafirma y ello incluso justificaría la expropiación de una mina por un motivo superior, como es la preservación de la salud, y la calidad de vida de los habitantes, actividad turística, agrícola, ganadera, paleontológica, arqueológica. Todo ello da mayor relevancia a la utilidad pública, que, desde este punto de vista, sería superior a la minera, y de los que la sociedad espera grandes beneficios. 7- AUTORIDAD DE APLICACIÓN Avasalla atribuciones de la autoridad ambiental a favor de la autoridad minera. El art. 250 del Código de Minería establece que será autoridad de aplicación para lo dispuesto en la presente sección las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción. Conforme al decreto la autoridad de aplicación seguirá siendo la misma, tal cual reza el artículo 28 del decreto, o sea compartida por la Dirección de Minería y la Dirección de Control y Saneamiento Ambiental. Este artículo se contradice con el art. 27 de la ley 5961, ley que se pretende reglamentar a través del presente decreto- que establece que la autoridad de aplicación es el Ministerio de Medio Ambiente. La Dirección de Minería no debería tener ingerencia en el control de la actividad, ya que además de existir ya organismos de gobierno con esas funciones, no son atribuciones que le correspondan de acuerdo a la normativa que le dio origen. La ley 5961 es clara, la autoridad ambiental es el propio ministerio y un decreto no puede modificar la ley madre, en función del principio de congruencia contenido en el art. 4º de la LGA y principios de jerarquía constitucional (art. 31 CN). Este criterio, se encuentra recogido en el artículo 99 inc. 2 de la CN, que debería tenerse en cuenta analógicamente o supletoriamente, ya que establece que el Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”, y nuestra CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, en el artículo 128 inc. 2 sobre las atribuciones del Gobernador, claramente dispone: “PARTICIPA EN LA FORMACIÓN DE LAS LEYES CON ARREGLO A ESTA CONSTITUCIÓN, LAS PROMULGA Y EXPIDE DECRETOS, INSTRUMENTOS O REGLAMENTOS PARA SU EJECUCIÓN, SIN ALTERAR SU ESPÍRITU”.- Si la autoridad de aplicación fuese el Ministerio de Ambiente, la ventaja es que tendrá una conducta más preservacionista, en armonía con el desarrollo sustentable, en cambio al fijar como autoridad de aplicación a la autoridad minera que tiene más expertíz en la materia, no tendrá tantos principios conservacionistas de los recursos naturales y el ambiente como la autoridad ambiental y además es esta Dirección de Minería la que por su especificidad es la encargada de promocionar la misma actividad minera. A partir del decreto pierde protagonismo el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, dejando a la deriva el cuidado del ambiente a autoridades que por naturaleza no tienen esa ingerencia. Si bien el decreto habla de autoridades compartidas, en definitiva de la interpretación del articulado surge que quien se terminará imponiendo como autoridad de aplicación, es la autoridad minera. En efecto, el art. 3 del decreto establece que los interesados deben presentar el Informe de Impacto Ambiental ante la Escribanía de Minas de la Dirección de Minería e Hidrocarburos, siendo que la ley 5961 en su artículo 30 establece que el informe de impacto debe ser presentado ante el Ministerio de Medio Ambiente, por lo que aparece otra contradicción (ver también artículo 7 decreto). El artículo 12 establece que copia del informe citado se encontrará en la Dirección de Minería e Hidrocarburos y el artículo 13 preceptúa con el mismo criterio que las observaciones u objeciones que surjan de la consulta pública deberán presentarse por escrito ante la Escribanía de Minas, dentro del plazo de 15 días hábiles. El artículo 34º establece que los superficiarios debidamente acreditados ante la Dirección de Minería, sobre los proyectos que se sitúen dentro de sus propiedades. En conclusión, el dueño de la información seguirá siendo la Dirección de Minería, siendo además quien decidirá el grado de participación de otros organismos o de la ciudadanía, cuando para el resto de las actividades es el Ministerio de Medio Ambiente. Esto está corroborado en el art. 25 del decreto ya que la Dirección de Minería es quien categorizará los proyectos de prospección y exploración en base “a la capacidad de carga al ecosistema”, determinando que cuando esta capacidad no sea superada, el informe de impacto ambiental tendrá un trámite abreviado, obviando la participación ciudadana (audiencia/consulta pública) y de los organismos ambientales del Estado. Es decir que por el art. 25 del decreto, conforme a la categorización que haga la autoridad de aplicación, en las etapas de prospección y exploración puede convertir a la audiencia pública en una excepción. Lo que es corroborado por el artículo 20 del decreto que dispone que “serán de aplicación las disposiciones de este artículo para los casos comprendidos en el artículo 25 de este decreto cuando la autoridad ambiental considere necesario la realización de la audiencia pública”, y en consecuencia distingue entre las actividades enumeradas en el art. 249 cuando el Código de Minería no distingue, y les asigna a todas un mismo trámite. Lo mismo con la Ley General del Ambiente (artículo 11 y cc). En el caso de la categorización que realiza la autoridad minera conforme al art. 25 caben hacerse las siguientes preguntas. ¿cómo va a hacer la Dirección de Minería para determinar la capacidad de carga al ecosistema? ¿qué criterio utilizará? ¿el científico o el económico? ¿no sería una tarea perteneciente a los organismos ambientales de gobierno?, ¿o en su defecto de los institutos de investigación, a los cuales el propio gobierno está financiando CRYCIT –CONICET o universidades? En realidad, los criterios para el análisis de los informes de impacto ambiental están establecidos en el art 35 de la ley 5961, ¿pero serán estos tenidos en cuenta si el propio decreto avasalla la ley? Es necesario tener presente que en la causa Villivar, Silvana N. v. Provincia del Chubut y otros). JA 2003-III-397, la C. Apels. De Esquel, recientemente, con fecha 25/04/2003 sostuvo “No cabe duda de que el daño es una consecuencia inevitable en la actividad minera, y, por ello, la política ambiental debe tender a prevenirlo, y en caso de no poder evitarse, su objetivo será minimizar sus efectos a los fines de la conservación no sólo para el presente sino para la integridad futura de los ecosistemas…..No queda duda alguna respecto de la existencia de un impacto ambiental como consecuencia de las tareas desarrolladas por la empresa en la etapa de exploración, ….existe una posibilidad cierta, clara y concreta respecto de que los trabajos o tareas llevadas a cabo por la empresa sean capaces, con un grado de probabilidad suficiente, de producir un deterioro en el medio ambiente que pudiera llegar a ser irreparable; de allí que el peligro en la demora existe y es claro y concreto”. En base a estas consideraciones, la audiencia pública debería exigirse en todas las etapas. 8- AUDIENCIA PÚBLICA, DEBE SER UNA HERRAMIENTA PREVENTIVA La audiencia pública en el decreto recurrido pasa a ser un circo: primero porque se la puede eludir, conforme lo permite el art- 25 del citado decreto y segundo porque las conclusiones si bien no son vinculantes y se agregan al expediente no establece como requisito que en caso de que los potenciales afectados no estén de acuerdo con el proyecto, en la DIA para apartarse de la audiencia pública debería hacerlo fundadamente. El artículo 20 de la ley 25675 establece claramente “La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública”. “Todos conocemos las bondades que ostenta la audiencia pública en la discusión de temas que atañen a la sociedad, en este caso de derecho ambiental, donde los actores son individuos, organizaciones no gubernamentales. Más allá de que su opinión o punto de vista no resulten obligatorios para el juzgador, las decisiones finales deben ser adecuada, con la obligación de la autoridad de fundamentar fáctica y jurídicamente las mismas” (La Audiencia Pública como medio probatorio en materia de Derecho Ambiental, por Walter F. Carnotta y Patricio A. Marianello, Revista Lexis Nexis, Nº 2, p. 1 y ss). Agustín Gordillo es sin lugar a dudas el jurista que más ha escrito en nuestro país sobre el tema y también un de los principales defensores en la utilización dentro del Estado. El citado autor considera que la implementación de la audiencia pública permite: a) el interés público de que no se produzcan actos ilegítimos, y b)al interés de los particulares poder influir con sus argumentos y prueba antes de la toma de una decisión determinada, también sirve empíricamente c) a las autoridades públicas para disminuir el riesgo de posibles errores de hecho o de derecho en sus decisiones, con el consiguiente beneficio en la eficacia de sus acciones y el consenso que ellas puedan cosechar en la comunidad (Gordillo, Agustín “El procedimiento de audiencia pública”, Revista de la Administración Pública, nro. 214, Sección Doctrina, ps. 5-17). Desde otra perspectiva, la participación en audiencia pública o mediante otra modalidad participativa, en forma previa al dictado de los reglamentos, consagra la función democratizadora del procedimiento administrativo, lo que no ocurrió en el dictado de este decreto (Sacristán, Estela B “Audiencia Pública y otros procedimientos consultivos en el dictado de actos administrativos de alcance general, (nulidades por omisión), RDA nros 30/31 ps. 169-193, esp. P. 191, revista citada). (El destacado es propio) Para Jean Rivero la audiencia pública es un elemento de democratización del poder, conforme al ya clásico principio de que ya la democracia es no sólo un modo de designación del poder, sino que también es un modo de ejercicio del poder (Rivero, Jean, Droit administratif, 4ª ed, Parìs, 1970, ps 827 y ss. Revista Lexis Nexis). Según Wade la regla que exige una audiencia es de validez casi universal. Puede ser planteada sin incompatibilidad desde su nativo suelo judicial a cualquier parte del campo de la administración. “.. Esta regla abarca toda la noción del procedimiento legal (fair procedure) o debido proceso y es apta de gran elaboración en detalle (Wade H W R, Administrative Law, Oxford, 1961, p. 141, revista citada). En relación con la audiencia pública, debería garantizar el libre acceso a la información pública ambiental, y no condicionarla a plazos. Debería incluir un párrafo sobre la permanente difusión pública obligatoria de la información referente al proyecto, dimensiones e impactos previstos e implementar diferentes modalidades para hacer efectivo este derecho. El artículo 13 establece un plazo que no da tiempo a que la gente se imponga del alcance del proyecto especialmente en áreas donde la población no posee una cultura minera previa. La gente necesita discutir todos los aspectos del proyecto incluso con la gente que ella misma elija. El estudio de impacto ambiental, debería presentar en forma sucinta las características del proyecto y sus impactos cumpliendo con lo requerido en el artículo 13 de la 25.675 en un número acotado de páginas y en un lenguaje sencillo y accesible a toda persona con una formación básica. No deben utilizarse tecnicismos y lenguajes crípticos, a los fines de poder ser evaluados apropiadamente en las audiencias públicas. 9- C.E.I.A.M. HERRAMIENTA VACUA Y NULA La Comisión Evaluadora Interdisciplinaria Ambiental Minera, que crea según el artículo 14 del proyecto, tendrá una amplia representatividad, pero sin poder de decisión, estará coordinada en sus actividades por la Autoridad Ambiental Minera (C.E.I.A.M), quien además será la que elabore el reglamento interno (art 15 decreto), por lo tanto la Dirección de Minería seguirá siendo quien tome las decisiones en materia ambiental, cuando la propia ley 5961 establece que las decisiones en materia ambiental las debe tomar el Ministerio de Medio Ambiente. Otro punto, es que en esta Comisión no se prevé la participación de ONGs, o especialistas propuestos por los potencialmente afectados, permitiendo control social. Asimismo el informe final único que elabore esta Comisión (artículo 19º) debería hacerse público o por lo menos estar a disposición de los interesados y/o afectados por el emprendimiento. El decreto se limita a establecer que tanto el informe que elabora la CEIAM como las observaciones resultantes de la consulta pública se incorporan al expediente, en este último caso a los fines de ser tenidas en cuenta. El decreto debería ir más allá y establecer como dijera precedentemente que para apartarse en la DIA del resultado arribado en estas instancias debería hacerse fundadamente. En consecuencia, la participación ciudadana en el decreto es meramente simbólica. El artículo 21 de la LGA establece que “la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular en las etapas de planificación y evaluación de resultados”. En el artículo 20 debería prever la participación de especialistas independientes propuestos por las personas físicas o jurídicas que enumera. El decreto tampoco permite la designación de consultores externos independientes, ya que limita el dictamen técnico exigido por el artículo 32 de la ley provincial Nº 5961, y 261 del Código de Minería a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas inscriptas en el Registro de Consultores y Laboratorios, Centros de Investigación e idóneos en la materia ambiental para la actividad minera previo llamado público. 10- APROBACIÓN “SEGURA” En el decreto, no da lugar a rechazar los proyectos mineros si éstos no cumplen con la normativa: en el artículo 22 inc c “rechazar el informe cuando lo estimare insuficiente, en cuyo caso deberá emplazar al interesado a presentarlo nuevamente, salvando las omisiones o rectificando los errores en un plazo de treinta (30) días hábiles conforme lo establece el art. 255 del Código de Minería de la Nación- Este artículo contradice la ley 5961, art. 36 inc. c que permite rechazar sin más la obra y el código de minería, art. 254, “la autoridad de aplicación se expedirá aprobado o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental ….”, al igual que lo hace la ley 25.675, (art 12. Las Autoridades Ambientales… deberán realizar una EIA y emitir una DIA en la que se manifieste la APROBACIÓN O RECHAZO DE LOS PROYECTOS PRESENTADOS) sin dejar lugar a dudas. En conclusión, todos los proyectos presentados tarde o temprano podrán ser aprobados según el artículo 22 del proyecto, obviando así el criterio del art. 36 ley 5961 y del 254 del C. de Minería. 11- SIN CRITERIO MAXIMALISTA El art 34 del decreto establece que los superficiarios afectados por proyectos mineros deben acreditarse ante la Dirección de Minería y no ante los organismos ambientales, entonces será esta dirección la que aceptara o no a su criterio estas acreditaciones, no dando lugar a apelaciones, más que ante el Poder Judicial. Establece menores exigencias cuando se trata de minas a reactivar y canteras, las cuales deberían encontrarse en un completo pie de igualdad con las minas a explotar por primera vez, sobre todo cuando existe acumulación de residuos sin previo tratamiento. Es el caso puntual de Sierra Pintada. Se debería condicionar la reapertura de una mina, al tratamiento previo de todos los residuos depositados en el lugar, mediante una seria recomposición en cumplimiento del artículo 41 de la CN y no mediante un mero maquillaje ambiental. Es decir para presentar un Informe de Impacto Ambiental para reexplotar la mina no deben quedar residuos sin remediar. La existencia de pasivos ambientales mineros pone en peligro la salud de las personas a la par que compromete su calidad de vida. Ahora pueden explotarse todas las minas, empezando lógicamente por las más rentables, aquellas que por las más rentables, las que mayor concentración de mineral dispongan, o sea de mayor ley mineral, por lo que todas las minas que fueron cerradas al haberse agotado el yacimiento, van a ser abiertas tarde o temprano, a tal punto que minas que fueron abandonadas ahora vuelven a explotarse, sencillamente porque ahora disponen de un sistema perverso de explotación para recuperar minerales de baja ley. Cuánto más diseminado está el mineral, menor baja ley ofrece y para extraerlo, se vuelan montañas, mesetas y suelos en general, a pura dinamita en extensiones kilométricas. Cuanto más baja ley, mayor cantidad de ácido sulfúrico (o cianuro de sodio) y sopa química, cuanto más baja es la ley, mayor volumen de agua utilizada, mayor energía para hacer funcionar la planta; cuanto más baja es la ley del mineral, más desertización y daño paisajístico y por supuesto, más cantidad de explosivos y voladuras, encontrándose en todo este tipo de de producción minera drenajes ácidos. Es un despropósito que un decreto establezca menores exigencias para minas a reactivar cuando el impacto ecológico es inmensurable. “Entre el 3 y 4 de mayo del 2005 se celebró en la sede de la CEPAL, Santiago de Chile, la Segunda Conferencia Internacional sobre Pasivos Ambientales Mineros (PAM), organizada por el Instituto de Geociencias y Recursos Naturales (BGR) de la República Federal de Alemania, el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) de Chile y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina y el Caribe (CEPAL). Una de las conclusiones centrales fue la percepción unánime que los que los pasivos ambientales mineros (PAM), representan un riesgo para el desarrollo sostenible de la sociedad y la futura competitividad de los países en el mercado de minerales, además de constituir un riesgo real para la salud humana. En los espacios reservados para las "presentaciones país", representantes de Colombia, Chile, Bolivia, Guatemala, México y Perú caracterizaron coincidentemente los problemas generados por los PAM. Lo mismo sucede con las PLANTAS DE TRATAMIENTO, se debe aplicar a TODAS, y no eludir a aquellas que procesen más de 80.000 tn/ año. EL CRITERIO PARA LEGISLAR DEBE SER MAXIMALISTA, SIEMPRE SE DEBE LEGISLAR A FAVOR DEL AMBIENTE, YENDO AUN MÁS LEJOS QUE LA NORMATIVA VIGENTE. LO QUE NO SE PUEDE ES ADOPTAR UN CRITERIO RESTRICTIVO COMO HACE EL DECRETO, Y CON EXCEPCIONES REGLAMENTARIAS MINIMIZAR UN DERECHO COMO ES EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO, LA CALIDAD DE VIDA, EL DESARROLLO SUSTENTABLE EN POS DE UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ALTOS IMPACTOS AMBIENTALES, COMO ES LA MEGA MINERÍA, QUE A TRAVÉS DEL DECRETO SE PRETENDE FAVORECER- “Preservar al ambiente de la contaminación, tiende fundamentalmente a proteger la vida humana, derecho que comprende no sólo el derecho a la integridad del organismo y al desarrollo biológico, sino que es abarcativo del derecho a la salud. (Bidart Campos, Germán “Tratado de Derecho Constitucional”, T II, págs. 192 y ss)”. 12- EL AGUA (EN EL DESIERTO MENDOCINO) Otro error del decreto, es que contiene breves referencias al agua, en todo los casos en que el recurso hídrico se encuentre inmediata o potencialmente comprometido debería ordenar la inminente injerencia del DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN, ya que para nuestro ordenamiento legal vigente provincial esto es un principio rector (art. 189 de la Ley General de Aguas, art. 1 y 3 de la Ley Provincial Nº 322, Resolución Nº 778-DGI-1996 del Honorable Tribunal Administrativo del DGI Anexo IV art. 1, etc.), pero no una intervención como la que se ha previsto en la comisión creada por este decreto recurrido (CEIAM), sino con las facultades reconocidas por la Constitución de Mendoza y las leyes mencionadas, conjunto normativo también vulnerado por este decreto. También debería establecer como exigencia, que en el informe a ser presentado por el proponente se indique la cantidad de agua a utilizar, aun cuando el Código de Minería no lo exija, siendo que en Mendoza el agua es escasa y por ende constituye un recurso estratégico. Asimismo debería contener una cláusula Es de destacar que todas las transnacionales mineras presentan a los gobiernos provinciales informes de impacto ambiental (IIA) afirmando que su principal insumo es el cianuro, o la cal, o el ácido sulfúrico (o la energía, cuando se acuerdan), pero en realidad el insumo principal es el agua, dato que ocultan celosamente. Hay yacimientos en el mundo, riquísimos que no se explotan por la escasez de agua en las inmediaciones. 13- ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PROYECTO Además no prevé, requisito necesario en todo IIA, ni la opción de no hacer nada, ni ANÁLISIS ECONÓMICO DEL PROYECTO, es decir definición de los beneficios en términos de sus efectos, para el mejoramiento del bienestar humano y los costos de oportunidad, o sea, el beneficio al que se renuncia, al no utilizar estos recursos para la más favorable de las inversiones alternativas que esté disponible. Toda referencia al análisis económico del proyecto, debe distinguir entre el análisis financiero, que es el que enfoca las utilidades monetarias acumuladas por la entidad que lo implementa y el análisis económico que mide, el efecto del proyecto sobre la economía en general. El objetivo principal del análisis económico del proyecto, es el de verificar, si se puede esperar que produzca mas beneficios que las otras opciones incluyendo la de no hacer nada. Por eso, una característica clave del análisis adecuado de un proyecto es la de considerar las opciones alternativas. Falta el cálculo de los efectos comparando los impactos con proyecto y sin proyecto. Algunos efectos son fácilmente calculables, pero otros pueden ser desconocidos o aparecer a largo plazo. Tampoco exige el análisis de una proyección a futuro posterior a la explotación, y actividades de cierre. DEBERÍA EXIGIR, PERO TAMPOCO LO HACE, EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÌCULO 22 DE LA LEY 25675 LA CONTRATACIÓN DE UN SEGURO AMBIENTAL Y FONDO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL. 14- CONTROLES Es necesario y pertinente que la Red de Vigilancia Ambiental, creada por el Decreto recurrido se complete necesariamente con dos actores indispensables en la inspección, como son los controladores dependientes del Departamento General de Irrigación y los del Municipio, sin estos observadores no está garantizado un completo control. 15- CONCLUSIÓN En síntesis, el Decreto Nº 820/06 no cumple con el principio de congruencia establecido en el art. 4 de la ley 25675. La reglamentación debería haber armonizado las disposiciones de la 5961 no sólo con el título 13 del Código de Minería sino con las normas de presupuestos mínimos sancionadas con posterioridad a la reforma constitucional. Éstas, especialmente la ley 25.675 (LGA) junto con el artículo 41 y 43 de la CN, constituyen principios rectores, conformando hoy un nuevo ordenamiento jurídico ambiental nacional. “Una economía puede crecer -dice Jiménez Herrero- tomando en cuenta alguno de los indicadores frecuentemente usados, mas ello puede acontecer con un gran costo social y ecológico”. El mismo autor utiliza entonces la expresión “economía ecológica” para referirse a la armonía deseada entre crecimiento y desarrollo y de esta conjunción surge -precisamente-, que la ecología es el fiel de la balanza entre desarrollo sostenido y desarrollo sostenible" ("Ecología, desarrollo sostenido y desarrollo sostenible", Flah-Smayevsky, en "Responsabilidad por daños en el tercer milenio", obra homenaje al Profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini, Ed.Abeledo-Perrot, Bs. As., p. 356, pto. VI). 16- RESERVA: CASO FEDERAL Para el supuesto eventual de rechazo del recurso de revocatoria que interpongo, hago reserva, no solo de recurrir el decisorio por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, sino por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (remedio federal del art.14 Ley 48); y aún si fuere menester las Cortes Internacionales pertinentes; pues el decreto recurrido, vulnera la garantía constitucional de la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del Medio Ambiente (art. 41 de la Carta Magna). 17- SOLICITUD EXPRESA Este recurrente solicita formalmente al Sr. Gobernador de la Provincia que en el entendimiento y estudio del presente recurso se le de intervención suficiente al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, entiéndase, Subsecretaría de Medio Ambiente, Dirección de Recursos Naturales Renovables, Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Urbano, Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, con obligatoriedad de dictamen legal de sus respectivas Asesorías Letradas, como así también del Departamento General de Irrigación, Universidad Nacional de Cuyo, Consejo Provincial del Ambiente, Universidad Tecnológica Nacional Regional Mendoza, Centro Regional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CRICYT) y Organizaciones Civiles con interés en proteger el Medio Ambiente. 18- PRUEBAS A los efectos de acreditar lo expuesto, en este acto ofrezco: 1) Se giren los oficios pertinentes con copia del recurso a las siguientes instituciones, para que éstas en un acabado dictamen manifiesten con fundamentos, su opinión respecto a la posición adoptada por este recurrente, frente al Decreto Nº 820/06. A saber: a) Subsecretaría de Medio Ambiente de Mendoza. b) Dirección de Recursos Naturales Renovables. c) Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Urbano. d) Dirección de Saneamiento y Control Ambiental. e) Departamento General de Irrigación. f) Universidad Nacional de Cuyo. g) Consejo Provincial del Ambiente. h) Universidad Tecnológica Nacional Regional Mendoza. i) Centro Regional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CRICYT). j) Organizaciones Civiles Comprometidas.(Fundación Cullunche) 19- PETITORIO 1) Me tenga por presentado, parte y domiciliado. 2) Tenga por presentado en tiempo y forma el recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 820/06. 3) Previo a resolver este Recurso, corra vista del mismo a Asesoría de Gobierno de la Provincia de Mendoza. 4) Oportunamente resuelva el mismo acogiéndolo formal y sustancialmente. 5) Tenga presente las reservas formuladas. Proveer de conformidad ES JUSTICIA
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