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Tras conocerse la decisión de vetar la Ley 7627 que suspende la actividad minera metalífera en Mendoza, la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas hace su serio aporte.
DICTAMEN JURIDICO DE LA
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
ABOGADOS AMBIENTALISTAS (AAdeAA)
EN RELACION A LA PROBLEMÁTICA DE LA MINERÍA METALIFERA
EN LA PROVINCIA DE MENDOZA
DICIEMBRE DE 2006
- Problemática
en relación a “derechos adquiridos” por parte de las empresas mineras.-
- Competencia
Provincial en protección Ambiental.-
- Decreto
820/06. Plan Ambiental.-
- Características
de la actividad minera. Ley General del Ambiente, N° 25.675. Principios
Preventivo, Precautorio y de Sustentabilidad. Aplicación de estos
principios.-
- Efectiva
Participación Ciudadana.-
- Conclusiones.
1.- Problemática en relación a
“derechos adquiridos” por parte de las empresas mineras.-
Un argumento importante por parte del
Gobierno Provincial para proyectar el veto de la ley N° 7627 que suspende el
otorgamiento de derechos mineros, de cateos, exploraciones o explotaciones
metalíferas a cielo abierto, hasta tanto la Provincia de Mendoza
tenga aprobado el Plan Ambiental de la
Ley 5.961 son los supuestos “derechos adquiridos” que tendrían
las empresas mineras y que serían afectados por esta ley lo que provocaría una
avalancha de juicios contra el Estado Provincial.-
Para comprender cabalmente esta temática
resulta interesante recordar dos fallos importantes:
1.1.- Caso “Saladeros de Barracas
C/ Provincia de Buenos Aires”.-
En
la década del 80, Miguel Marienhoff ya enseñaba que “las ´medidas de policía de
la propiedad´, tienen en miras el ´interés público´” y, que estas medidas “no
sólo pueden referirse al ejercicio del derecho de "propiedad", sino
también al ejercicio de la "libertad" individual (v. gr., ejercicio
de una profesión o industria).”( )
En
el mismo artículo Marienhoff recuerda “un antecedente famoso ocurrido en
nuestro país, cuyo conocimiento incluso llegó hasta la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Me
refiero al conocido caso de los saladeros de Barracas ( ). Es un antecedente
interesantísimo, por cuanto en él la Corte Suprema, al confirmar el cese de una
industria perjudicial para la salud pública, con toda razón declaró, además, la
irresponsabilidad del Estado por los daños sufridos al ordenar la cesación del
ejercicio de una industria dañosa para el interés público. Era una industria
que, al no ejercerse en "estado legal", a su respecto no podía
invocarse el carácter de "industria lícita", no pudiendo entonces
merecer el amparo constitucional. Se trataba de lo siguiente: una ley de la Provincia de Buenos
Aires dispuso la clausura de los saladeros situados en el Riachuelo de
Barracas, a raíz del grave peligro -debidamente comprobado- que implicaba para
la salud pública la actividad de dichos saladeros. Los dueños de éstos
acudieron ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación demandando a la provincia de Buenos Aires
por indemnización de los daños y perjuicios que les causó la suspensión de las
respectivas faenas. En el curso de la litis quedó acreditado que los
procedimientos que se empleaban en los saladeros, corrompían el suelo, el aire
y las aguas. El Alto Tribunal dijo lo siguiente al rechazar la demanda promovida:
"Que
los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso
para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se les concedió bajo la
condición implícita de no ser nocivo a los intereses generales de la comunidad,
sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud
pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de
su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una
industria".
Además
rechazó la indemnización de daños y perjuicios solicitada, porque la orden de
cesar en el ejercicio de semejante industria no era contraria a la Constitución, ni
atacaba el derecho de propiedad. En definitiva se absolvió de la demanda a la
provincia de Buenos Aires. La sentencia está registrada en el t. 31, ps. 273 y
sigts., de la colección de "Fallos" de la Corte Suprema. En
el caso de referencia los dueños de los saladeros habían violado abiertamente
el principio general e implícito en toda licencia, permiso o concesión administrativos,
de que tales actos, bajo pena de nulidad, se otorgan siempre "sin
perjuicio de terceros", receptando así el viejo principio capital de
derecho "alterum non laedere", ya mencionado en la
"Instituta" y el "Digesto" del antiguo Derecho Romano.
1.2.- Caso Laguna Llancanello
(“Asociación Oikos Red Ambiental C/ Provincia de Mendoza S/ Amparo”)
En
este otro caso el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo
incoada contra el Gobierno de la
Provincia de Mendoza por la “Asociación Oikos Red Ambiental”,
supeditando la explotación petrolera autorizada por el Ministerio de Ambiente y
Obras Públicas de la
Provincia de Mendoza a la efectiva previa delimitación
geográfica del área natural protegida denominada “Reserva Fáunica Laguna
Llancanelo”. Apelada la sentencia, la
Cámara confirmó la misma. Ante este pronunciamiento, la
empresa Repsol YPF y el gobierno provincial interpusieron recursos de casación
e inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados por la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
de Mendoza en su fallo del 3 de noviembre de 2005.
En
esta causa tanto la Fiscalía
de Estado como la empresa Repsol YPF S.A. destacaron en las distintas
contestaciones y piezas recursivas presentadas en el expediente que el área
Llancanelo ha sido objeto de explotación petrolífera desde la década de 1930.
En razón de ello, arguyeron, dicha explotación sería un rasgo habitual de la
zona al momento de su declaración como área protegida (argumento de Fiscalía de
Estado) y tendría YPF un derecho adquirido a continuar con la explotación en la
zona (argumento Repsol YPF S.A.).
A estos argumentos, la Suprema Corte
Provincial ha dicho:
“…la
ley 6045 se impone con la primacía que le otorga su carácter de defensa del
interés colectivo, por cuanto "el Derecho Ambiental es sustancialmente
derecho público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de
la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las
generaciones futuras" (Jorge Bustamante Alsina, "Derecho Ambiental. Fundamentación
y normativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 51)…”
“…El
carácter señalado de orden público descarta también la posibilidad de planteos
acerca de presuntos derechos adquiridos a continuar con explotaciones que esa
normativa legal prohibiera expresamente, como es el caso concreto de la
explotación de hidrocarburos dentro de las áreas naturales protegidas…”
“…El
desconocimiento de la ley 6045 implica también ignorar la jurisprudencia de
nuestra Corte Suprema de la
Nación que ha establecido que "la modificación de las
normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues
nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su
inalterabilidad (doctrina de Fallos: 283:360; 315:839 y muchos más)…"
Es
razonable sostener junto a la doctrina y jurisprudencia que así lo propician
que existe un Orden Público Ambiental. Como consecuencia de ello fácil resulta
advertir que es inalienable e indisponible para las partes. Ello es así puesto
que en él se encuentran involucrados otros derechos y garantías
constitucionales denominados biológicos y sociales. Es decir, que esta
interrelación de derechos personales y humanos como también razones de
solidaridad social ha dado nacimiento a los derechos de tercera generación, los
que por esta circunstancia merecen un amparo íntegro
Por
su directa vinculación con la salud de la población, con la calidad de vida y
la dignidad de la persona humana el Derecho Ambiental es esencialmente de orden
público. La preservación del medio como manera de garantizar la vida y la salud
individual y de la comunidad en su conjunto, importa un “interés público
relevante”, que requiere de todos los ámbitos de actuación positiva por parte
del Estado.-
A
raíz del fallo de Laguna Llancanello, el Dr. José Sebastián Elías realizó las
consideraciones que se transcriben a continuación y que ilustran de manera
contundente la cuestión relacionada con los supuestos “derechos adquiridos” que
ostentarían las empresas mineras ( ):
“La
solución a la que arriba la
Corte en punto a dichos argumentos es, sin duda, correcta. Es
claro que no existe una cuasi posesión del derecho a contaminar el ambiente,
como externalidad negativa del usufructo del terreno, por el sólo hecho de
venir haciéndolo desde épocas inmemoriales y que permita considerarlo un
derecho adquirido. Por aplicación del principio "alterum non
laedere", no parece que prima facie pueda hablarse del derecho a producir
un daño…”
“Podría
discutirse eventualmente si corresponde que se indemnice a quien ha sido
privado, parcialmente, de los beneficios que le fueran concedidos por el
decreto nacional 1764/93 -Adla, LIII-C, 3215- y normativa concordante…
Adelanto, sin embargo, mi opinión en el sentido negativo, por las razones que
derivan de la argumentación que enseguida esbozare”
“La Corte rechazó la defensa de
los presuntos derechos adquiridos enfatizando el carácter de derecho público
que reviste el derecho ambiental, así como también el carácter de orden público
de la ley 6045, y diciendo que tal "... carácter señalado de orden público
descarta también la posibilidad de planteos acerca de presuntos derechos
adquiridos 'a continuar' con explotaciones que esa normativa legal
prohibiera..."
“Siguiendo
a Seisdedos, puede considerarse que el derecho al ambiente sano estaba
comprendido ya en el texto constitucional de 1853. Los argumentos pueden
sintetizarse así:
a)
El Preámbulo, en cuanto indica que la Constitución es dictada "para nuestra
posteridad", contiene una noción fundamental de futuridad y proyección que
implica preservar el ambiente que incluye al hombre y en el que éste se
desenvuelve.
b)
La natural limitación de los derechos, que surge del art, 14 in fine y art. 28, implica
que uno de esos límites puede ser la conservación del ambiente, como señaló la Corte Suprema en
"Saladeristas de Barracas".
c)
El actual concepto de "desarrollo sustentable" se hallaba
comprendido, bajo otras formulaciones como "bienestar" y
"prosperidad" o "adelanto" -como variables
interrelacionadas, el primero límite y condición de los segundos-, en el actual
art. 75, inc. 18, -original art. 67, inc. 16-.
d)
La cláusula de los derechos implícitos, art. 33 de la CN, permite concebir la
existencia original de un derecho subjetivo a un medio ambiente sano y equilibrado,
en vinculación con el derecho a la salud. (En el mismo sentido, y con apoyo
también en el art. 47 de la
Carta provincial -que agrega como fuente de derechos no
enumerados a "la condición natural de hombre")
e)
A los anteriores argumentos, cabe agregar que siendo el hombre centro y eje de
todo el sistema jurídico, y revistiendo su vida un valor primordial respecto
del cual los restantes derechos tienen carácter instrumental, y dado que el
hombre no vive en abstracto ni separado del ambiente sino que es parte de él y
no puede prescindir del mismo para su subsistencia, forzoso es reconocer la
obligatoriedad constitucional de la preservación ambiental, más allá de la
existencia o inexistencia de una norma expresa. Así, ha señalado la Corte Suprema que "...
esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a
'proteger la salud pública' (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está
comprendido dentro del derecho a la vida que es 'el primer derecho natural de
la persona humana, preexistente a toda legislación positiva que, obviamente,
resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional'
(Fallos: 302:1284; 310:112)...". Se compartan o no los fundamentos
iusnaturalistas de la decisión transcripta, cabe reconocer que no hay vida sin
salud, ni salud sin un ambiente sano, y por ello puede concluirse
razonablemente que la
Constitución desde el mismo momento de su sanción contiene en
forma implícita un derecho a un ambiente sano y la correlativa obligación de
preservación.
Aceptado
lo anterior, podría argumentarse que cualesquiera sean las normas en que la
empresa petrolera funde la existencia de supuestos derechos adquiridos, las
mismas -en tanto permitan la degradación de la reserva fáunica- resultan
inconstitucionales, y ningún derecho puede haberse consolidado al abrigo de
ellas. Por ello, no haría falta argumentar sobre la preeminencia del orden
público frente a alegados derechos adquiridos. Simplemente, no habría derechos
adquiridos. Las normas invocadas serían inconstitucionales por permitir
actividades dañosas al ambiente tutelado…”
Por
último resulta interesante destacar el dinamismo con el que debe ser
interpretado la normativa de protección ambiental.
“El
restante argumento arrimado por Fiscalía de Estado (que la explotación
petrolera sería un rasgo habitual de la zona al momento de su declaración como
área protegida) es rebatido por el tribunal con la siguiente idea: que el
derecho ambiental es esencialmente dinámico, y debe ser interpretado al compás
de los avances y modificaciones en el conocimiento científico. Si antes se
desconocía absolutamente el potencial dañoso de determinada actividad, y por
eso no se la prohibió expresamente, y luego se descubre el riesgo, no resulta
válido argumentar que ya no puede prohibirse la actividad por cuanto antes no
se la había prohibido…”
Fíjese que los comentarios del
autor, atento las particularidades del caso que comenta, sólo comprenden la
existencia implícita del derecho a un ambiente sano antes de la reforma
constitucional del año 1994.
Para
nuestra problemática ya existe explícitamente este derecho atento que esta
reforma introduce el artículo 41 que expresamente otorga el derecho a un
ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades de las presentes
generaciones sin comprometer a las futuras.
Esta
circunstancia refuerza considerablemente los argumentos vertidos de que no
existen derechos individuales adquiridos que puedan vulnerar o alterar tal
derecho esencial vinculado con la propia existencia del hombre que repercute
hondamente sobre las concepciones tradicionales de la totalidad del Derecho,
por ejemplo en el concepto de propiedad -que pasa a adquirir una “función ambiental”-.
2.- Competencia Provincial en
protección Ambiental.-
Otro argumento utilizado por el
Poder Ejecutivo para proyectar el veto de la ley 7.627, es que dicha ley
avanzaría sobre aspectos sólo reservados para el Código de Minería de la Nación.
Aún
con la existencia del Código de Minería que, por imperio del inciso 12 del
artículo 75 de nuestra Carta Magna, es dictado por el Congreso Nacional y tiene
aplicación en todo el territorio del país, no podemos dejar de afirmar que la
responsabilidad primaria de protección ambiental corresponde a las provincias.-
Otra
interpretación nos llevaría ante la posibilidad cierta de que ocurra un
vaciamiento de las potestades reservadas por las Provincias en la misma
Constitución.-
La
competencia federal para que el Congreso legisle en materia ambiental vinculada
a materias de fondo (como el Código de Minería) no significa en ningún caso que
el Gobierno Federal pueda centralizar su jurisdicción en materia ambiental,
atento que dicha jurisdicción le compete a la autoridad dentro de cuyos límites
territoriales se halle ubicado el bien o cosa de dominio público.-
Ello
es así atento que la reforma Constitucional de 1994, en su artículo 124, vino a
reconocer el dominio originario de las provincias sobre sus recursos naturales.
Esta mencionada titularidad sin duda impone a los Estados provinciales la
obligación de proteger los recursos de su pérdida, alteración y disminución. Ya
no se trata, como en el caso del sistema de res nullíus o rescomunis, de un
simple administrador o tutor del patrimonio natural, sino del titular
originario del mismo. El reconocimiento del dominio originario de los recursos
a las provincias, más la obligación que el art. 41 de la Constitución Nacional
impone a las autoridades, convierte al Estado Provincial en verdadero garante
del uso racional de los mismos.
Respecto
del alcance del artículo 124 de la Constitución Nacional,
es importante destacar la interpretación que le diera la misma Convención
Constituyente. De los libros de sesiones surge que cuando la Constitución dice:
"Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio", debe entenderse que se refiere a
todos los recursos naturales renovables o no, cualquiera sea su origen -minero,
energético, de la fauna o la flora marítima-, en cuanto a su territorio, se
refiere en sentido amplio al mismo y se incluye al suelo, al subsuelo, el
espacio aéreo, a los ríos, a las costas, al mar, a los lechos y a la plataforma
continental pertinente".( )
También
lo ha señalado el Constitucionalista Daniel Sabsay que cuando la Constitución Nacional
reconoce el dominio originario de los recursos naturales por las provincias
está enunciando un principio general de alta significación y trascendencia: el
que las Provincias tienen la facultad de disponer de sus recursos naturales y
de su ambiente. ( )
En
el mismo sentido, el maestro Bidart Campos dice que la reforma constitucional
“…ha reconocido, implícitamente, que cuidar el ambiente es responsabilidad
prioritaria del poder que tiene jurisdicción sobre él, o que equivale a asumir
la regla de que la jurisdicción es, como principio, local -provincial o
municipal.”( )
Por lo tanto, nos es fácil concluir
que la legislatura provincial es ampliamente competente para la sanción de
normas de protección ambiental como la ley N° 7.627.-
3.- Decreto 820/06. Plan
Ambiental.-
El Decreto 820/06 sólo se ocupa de la evaluación ambiental de
la actividad minera.
Por el contrario, el Plan Ambiental
que ordena el artículo 6° de la ley 5.961 obliga a una visión integral con el
objeto de lograr el conocimiento de la problemática ambiental del territorio:
“Ley
5.961.- Artículo 6° - El poder ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y en coordinación con los municipios,
elaborara un plan ambiental, el que contendrá, como mínimo:
a)
aplicación de los principios de política ambiental fijados por esta ley;
b)
ordenamiento ecológico del territorio provincial, de acuerdo a: 1)
características ambientales de cada ecosistema; 2) grado de degradación y
desequilibrio ecológico por efecto de las actividades humanas y naturales; 3)
vocación en razón de los recursos naturales existentes, asentamientos humanos y
actividades económicas desarrolladas; 4) potencial impacto ambiental por el
desarrollo de nuevas actividades productivas.
c)
programas de estudio e investigación científica y educativa a desarrollarse en
el ámbito de la administración pública o mediante convenios con entidades
nacionales o extranjeras, públicas o privadas, estatales o no;
d)
diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales,
conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos.
e)
implementación de un banco de datos y de un sistema de información y vigilancia
permanente de los ecosistemas, los elementos que lo integran y su equilibrio,
actualizado en forma permanente;
f)
elaboración de programas de censo, recuperación y preservación de especies
animales y vegetales en peligro de extinción;
g)
elaboración de programas de lucha contra la contaminación y degradación del
ambiente y de los distintos recursos naturales.”
De
la simple lectura de este artículo resulta evidente que el Decreto 820/06
–aunque se transforme en ley- no releva ni mínimamente la obligación que tiene
el Poder Ejecutivo de realizar el Plan Ambiental que ordena dicha norma.-
4.- Características de la
actividad minera. Ley General del Ambiente, N° 25.675. Principios Preventivo,
Precautorio y de Sustentabilidad. Aplicación de estos principios.-
4.1.- Características de la
actividad minera.-
Resulta
público y notorio el gran impacto ambiental que poseen los emprendimientos
mineros metalíferos.
Así
podemos mencionar, entre otras, que se producen destrucciones irreversibles de
ambientes nativos en el área de la explotación y afectación de ambientes
naturales aledaños; graves modificaciones geomorfológicas; distorsión de
cuencas hídricas superficiales y subterráneas; merma en la regularidad hídrica
y en la cantidad de agua disponible por año y por estación; contaminación del
aire con partículas, gases y ruidos molestos; contaminación rutinaria y
accidental del agua superficial y subterránea, del suelo y de la biota con
residuos peligrosos; contaminación por drenajes ácidos; peligro de accidentes
durante el transporte de sustancias peligrosas y por derrames en el área de
explotación; generación de depósitos de residuos peligrosos; destrucción
irremediable del paisaje y de la percepción ambiental del sitio afectado, etc..
Asimismo
la vida útil de una explotación minera es sumamente limitada ya que puede
producirse tanto porque se agota el mineral buscado o por cuestiones
económicas. El cierre, además de la mencionada alteración irreparable del
paisaje y del fin de los supuestos beneficios económicos, es el comienzo de una
nueva etapa de amenaza ambiental cuya duración no es calculable puesto que
deriva de la alteración de la roca tratada y los residuos generados por la
actividad y depositados en el lugar de la explotación.
4.2.- Ley General del
Ambiente, N° 25.675.-
Esta
ley obliga al interpretar las normas de protección ambiental, sean nacionales,
provinciales o municipales a tener en cuenta ambas normas, la interpretada y
los principios enunciados en su artículo 4°:
Artículo
4: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a
través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al
cumplimiento de los siguientes principios:
(…)
Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales
se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos
negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
Principio
precautorio: la ausencia de información o certeza científica no será motivo
para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el
ambiente, en la salud o en la seguridad pública.(…)
Principio
de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de
los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del
ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las
generaciones presentes y futuras.”
4.3.- Principios preventivo,
precautorio y de sustentabilidad.
4.3.1.- Características de los
principios del Derecho.-
Los
principios pueden ser caracterizados como “…las líneas directrices que informan
algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por
lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas,
orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no
previstos.” ( )
Siguiendo
para el desarrollo de este punto, la didáctica exposición de Prado J.- García
Martínez, la función que cumplen los principios, brevemente resumida es la
siguiente:
a)
función informadora;
b)
función de interpretación;
c)
los principios como filtros;
d)
los principios como diques;
e)
los principios como cuña;
f)
los principios como despertar de la imaginación creadora;
g)
los principios como recreadores normas
obsoletas;
h)
capacidad organizativa/ compaginadora de los principios; i) los principios como
integradores.-
La
primera función que cumplen los principios es la de orientar al legislador para
que las leyes que se dicten se ajusten a ellos. Tienen una función
interpretadora, operando como criterio orientador del juez o del intérprete.
Los principios generales, y en especial los principios generales propios de una
rama especial del derecho, sirven de filtro o purificador, cuando existe una
contradicción entre estos principios y determinadas normas que, quieran
aplicarse a la rama específica. Suelen
servir como diques de contención, ante el avance disfuncional de disposiciones
legales correspondientes a otras ramas del derecho. No solamente sirven como
valla defensiva contra la invasión de
otras legislaciones, sino que también actúan como cuña expansiva para lograr el
desarrollo, fortalecimiento y consolidación, de las técnicas, medidas y
regulaciones propias o adecuadas para el ensanchamiento de las fronteras de la
especialidad.
En resumen, los principios sirven
como criterio orientador del derecho para el operador jurídico. Constituyen el
fundamento o razón fundamental del sistema jurídico ambiental. Son el soporte
básico del ordenamiento, prestando a éste su verdadera significación.
4.3.2.- Principio de
Prevención.-
Es
preciso tener en cuenta que al hablar de daño al medio ambiente no se está
siempre hablando de un daño concreto resultado de una conducta, sino que se
habla de un daño potencial, ya que no sólo se trata de la aplicación de un
“remedio” sino que se trata de la prevención del mismo, de evitar que se
produzcan los daños para no tener que “remediarlos”.
El derecho ambiental, en su raíz
constitucional, es fundamentalmente prevención. Así surge del imperativo
contenido en el art. 41 de la
Carta Magna que impone a todos los habitantes de la Nación el deber de
preservar el ambiente. Lo mismo se deduce sin dificultad de la prescripción que
establece que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer". Como señala acertadamente Rosatti ( ), el vocablo
"prioritariamente" indica una "preocupación
meta-materialista" de la
Constitución: el deseo de preservar un acervo físico,
material, natural, histórico y cultural que hace a nuestra identidad y que se
traduce en una opción por volver las cosas a su estado anterior al daño, en la
medida de lo posible y con preferencia a cualquier tipo de indemnización o
sanción -aunque sin perjuicio de ellas, por cierto-.
El énfasis preventivo constituye uno de los
caracteres por rasgos peculiares del derecho ambiental. ( )
Además la doctrina judicial ha llegado a decir
que “Asignamos a la prevención en este terreno una importancia superior a la
que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se
manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto”.
( )
Asimismo esta función de prevención y
evitación de los daños se ha señalado como una de las modernas orientaciones
que se viene imponiendo a través de diversas jornadas científicas como las “XV
Jornadas Nacionales de Derecho Civil” realizadas en Mar del Plata en el año
1995; las “II Jornadas Marplatense de Responsabilidad Civil y Seguro 1992”, entre otras).
4.3.3.- Principio
Precautorio.-
El
principio de precaución fue enunciado inicialmente por el Panel
Intergubernamental sobre el Cambio climático, creado en 1987, por decisiones
congruentes de la
Organización Metereológica Mundial y el PNUMA, lo recogió la Declaración Ministerial
de la II Conferencia
Mundial del Clima, para aparecer consagrado en el inciso 3 del artículo 3 del
Convenio Marco sobre el Cambio Climático, negociado entre febrero de 1991 y
mayo de 1992, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
También
aparece como principio 15, en la
Declaración de Río sobre el Medio ambiente y Desarrollo en
1992.
Constituye
uno de los cuatro principios incorporado al artículo 130 R-2, en que el tratado
de Maastricht de la
Unión Europea fundamenta la Acción de la Comunidad. ( )
Obsérvese que nuestro texto legal
hace aún mas estricto el Principio 15 de la Declaración la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río
de Janeiro 1992) que lo restringía a la falta de certeza científica absoluta.
4.3.4.- Principio de
sustentabilidad.-
Repite
con otro lenguaje el principio de equidad intergeneracional cuando dispone que
el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales
deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera
tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y
futuras.-
Coincidimos
con la Dra. García
Minella, en que quien adhiera al modelo de desarrollo sustentable acepta que la
variable ambiental atraviese de manera horizontal todas las políticas de
Estado, entendiendo el concepto de medio ambiente como un concepto amplio al
que ha adherido nuestra constitución, atento que tutela al medio ambiente como
un bien social y lo hace de una manera integral. ( )
4.4.- Aplicación de estos principios al caso bajo
estudio.-
Por las características propias de
la actividad minera metalífera y la ausencia del Plan Ambiental ordenado por la
ley provincial N° 5961 se evidencia plenamente la razón de la existencia de la
ley N° 7.627 que suspende “el otorgamiento de derechos mineros, de cateos,
exploraciones o explotaciones metalíferas a cielo abierto” interpretando ésta
última bajo la luz de los principios preventivo, precautorio y de
sustentabilidad.
La ley 7.627 posee tres
funciones fundamentales:
- Función
preventiva:
Ya
que trata de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan
producir que, en el caso concreto, ante la inexistencia de un Plan Ambiental
provocan una “duda razonable” ( ).-
- Función
precautoria:
Esta
función es el principal basamento de la sanción de la ley 7.627 ya que los
poderes públicos (incluso la legislatura) se encuentran obligados a actuar
frente a la posibilidad de un daño grave o irreversible en el ambiente y en la
salud como se produce con el desarrollo de la actividad minera en una provincia
que no posee un Plan Ambiental, lo que se traduce en ausencia de información. (
)
- Persigue
un fin de sustentabilidad del desarrollo económico, social y del provechamiento
de los recursos naturales ( ):
Este
último principio resulta fundamental para comprender la problemática. La
“gestión apropiada del ambiente”, en la provincia de Mendoza, se encuentra
relacionada con la existencia e implementación del “Plan Ambiental” ordenado
por el artículo 6° de la ley 5961, que tiene por objeto no comprometer las
posibilidades de desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
Luego
de definida la función de la ley 7627 que suspende “el otorgamiento de derechos
mineros, de cateos, exploraciones o explotaciones metalíferas a cielo abierto,
hasta tanto la Provincia
de Mendoza tenga aprobado el Plan Ambiental de la Ley 5.961.” resulta útil
recordar parte del artículo 6° de la ley 5.961:
Art.
6o - El poder ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente,
urbanismo y vivienda y en coordinación con los municipios, elaborara un plan
ambiental, el que contendrá, como mínimo:
b)
ordenamiento ecológico del territorio provincial, de acuerdo a: 1)
características ambientales de cada ecosistema; 2) grado de degradación y
desequilibrio ecológico por efecto de las actividades humanas y naturales; 3)
vocación en razón de los recursos naturales existentes, asentamientos humanos y
actividades económicas desarrolladas; 4) potencial impacto ambiental por el
desarrollo de nuevas actividades productivas.
d)
diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales,
conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos; (…)
Por
lo tanto, resulta evidente que la inexistencia del Plan Ambiental ordenado por
la ley 5961, situación que -por lo expuesto- instala una “seria duda” sobre el
impacto ambiental de la actividad minera en el conjunto de la provincia,
justifica plenamente, por aplicación de los principios mencionados, la
existencia de la ley 7.627, que suspende “el otorgamiento de derechos mineros,
de cateos, exploraciones o explotaciones metalíferas a cielo abierto, hasta
tanto la Provincia
de Mendoza tenga aprobado el Plan Ambiental de la Ley 5.961.”
Se
remarca la última parte porque no se trata de una suspensión absoluta y
perpetua de la actividad minera sino que pone como límite temporal la
aprobación del Plan Ambiental, lo que observando los incisos b y d de la ley
resulta absolutamente aconsejable.-
En
otras palabras, en base a lo preceptuado por los principios reseñados no puede
continuarse con la actividad minera sin un ordenamiento ecológico del
territorio provincial, de acuerdo a características ambientales de cada
ecosistema; grado de degradación y desequilibrio ecológico por efecto de las
actividades humanas y naturales; vocación en razón de los recursos naturales
existentes, asentamientos humanos y actividades económicas desarrolladas; potencial impacto ambiental por el desarrollo
de nuevas actividades productivas y sin un diseño de pautas dirigidas al
aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico
y coordinado de los mismos.-
5.- Efectiva Participación
Ciudadana.-
La democracia es el producto de la
participación responsable y consciente de todos y cada uno de los individuos,
cuyos derechos políticos garantiza, a fin de que intervengan en las
determinaciones respecto de la cosa pública.-
La Declaración de Río de
1992 establece que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la
participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.
Toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio
ambiente que dispongan las autoridades públicas (en cumplimiento de la Constitución Nacional),
así como también la oportunidad de participar en los procesos de adopción de
decisiones.
En
concordancia con la
Declaración de Río el artículo 19 de la Ley General del
Ambiente -N° 25.675- establece:
“Toda
persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se
relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia
general o particular, y de alcance general.”
Luego
el artículo 20 de la ley citada continúa:
“Las
autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias
públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades
que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente
La
opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades
convocantes; pero, en caso de que estas presenten opinión contraria a los
resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla
y hacerla pública.”
La
defensa del medio ambiente, requiere consenso, solución en común, organización
comunitaria para aplicar medidas adoptar.- La Audiencia Pública
es un modo de participar de los asuntos
de interés general. Es un mecanismo de participación pública. Es un instituto a
través del cual se persigue que las personas se involucren de manera
protagónica, en aquellas decisiones susceptibles de afectarlas directa o
indirectamente. Es una institución de la democracia participativa. Un nuevo
espacio de poder ciudadano. Ejercicio del derecho de opinión y objeción. El
logro de una opinión consensuada. A su vez se levanta como una oportunidad para
las autoridades para logra mayor legitimidad en sus decisiones. ( )
Esto
se entiende también atento el deber de preservar el “ambiente” que tenemos
todos los habitantes de la
Nación, expresado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna,
se observa claramente la evolución del Derecho en la tendencia a la máxima
transparencia informativa que obedece a la noción actual de la titularidad
colectiva de los bienes ambientales y los recursos naturales y la cogestión de
su tutela.
“En consecuencia el concepto de
“Participación” tiene una indudable importancia constitucional, que se levanta
desde el bastión de la intervención de la ciudadanía en la defensa de los
derechos ambientales. Si participar es intervenir real, efectiva y
responsablemente en una cosa, debe estimularse la participación individual y la
cooperación social en la atención de las necesidades colectivas, más aún con la
compleja realidad moderna que requiere una participación activa de los cuerpos
o entidades intermedias, vecinales, ambientalistas, etc., para dar sustento a
una democracia pluralista, con mecanismos semidirectos de "soberanía
compartida", conforme dimana de la Constitución Nacional
de 1994.”
( )
Facilitar y fomentar la sensibilización y la
participación de la población poniendo la información a disposición de todos
garantizará la realización de una participación ilustrada y verdaderamente
representativa.
La
información ambiental resulta un cimiento fundamental para alcanzar una
participación activa por parte de la población, verdadera llave para la
generación de cambios en los valores y conductas sociales que posibilitarán el
desarrollo sustentable.
En el contexto de la Estrategia Interamericana
para la promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones para el
Desarrollo Sostenible (ISP-OEA) ( ) se definió que “Participación Pública se refiere a toda
interacción entre el sector público y la sociedad civil e incluye el proceso
mediante el cual el gobierno y la sociedad civil inician un diálogo, establecen
alianzas, comparten información e interactúan para diseñar, ejecutar y evaluar
políticas, proyectos y programas de desarrollo. El proceso requiere la
participación y compromiso de todas las partes interesadas incluyendo, entre
otros, a los pobres y a los grupos tradicionalmente marginados, tales como minorías
étnicas y raciales desfavorecidas” Asimismo refiere a la sociedad civil como
que “está organizada en diferentes modos y sectores, incluyendo individuos,
sector privado, sector laboral, partidos políticos, académicos y otras
organizaciones no gubernamentales”
“La participación pública y el
acceso a la información resultan imprescindibles para avanzar en la senda del
desarrollo sostenible, el medio ambiente es cuestión de todos.” ( )
Por
ello debe proporcionarse acceso efectivo a la gestión ambiental velando por el
fiel cumplimiento de sus objetivos como controlando y auditando sus
procedimientos, de esta manera se fortalece el compromiso de los ciudadanos con
el cuidado ambiental y se protege integralmente el bien jurídicamente
tutelado.-
6.- Conclusiones
Atento lo expuesto en el presente
dictamen podemos concluir en lo siguiente:
a)
La Ley N° 7.627
que suspende el otorgamiento de derechos mineros, de cateos, exploraciones o
explotaciones metalíferas a cielo abierto, hasta tanto la Provincia de Mendoza
tenga aprobado el Plan Ambiental de la
Ley 5.961 no afecta derechos adquiridos ni provoca riesgo
patrimonial para la provincia atento la existencia de un Orden Público
Ambiental y el hecho que las actividades suspendidas poseían, ante la ausencia
de un Plan Ambiental Provincial, la aptitud de poner en riesgo el bien jurídico
tutelado lo que provoca que ningún derecho puede haberse consolidado al abrigo
de ellas.
b)
La Provincia
de Mendoza, a través de su legislatura, tiene plena capacidad y competencia para
ordenar la suspensión de los otorgamientos de derechos mineros, de cateos,
exploraciones o explotaciones metalíferas a cielo abierto hasta tanto la
provincia posea un Plan Ambiental atento la obligación que tienen las
autoridades de proteger el ambiente provincial.-
c)
El Decreto 820/06 –aunque se transforme en ley- no releva ni minimamente la
obligación que tiene el Poder Ejecutivo de realizar el Plan Ambiental que
ordena el artículo 6° de la ley N° 5961.-
d)
Son los principios preventivo, precautorio y de sustentabilidad –receptados en la Ley General del
Ambiente N° 25.675 y plenamente aplicables a la problemática que nos ocupa- los
que obligan a la suspensión de los permisos mineros ante la ausencia de un Plan
Ambiental como ordena el artículo 6° de la Ley Provincial N°
5.961.-
e)
Resulta legalmente cuestionable la gestión ambiental o la planificación de un
modelo de desarrollo sin la efectiva participación activa e informada de la
ciudadanía.-
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